LEY 1562 DE 2012
(julio 11)
Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos
Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.
Estado del documento: Vigente.
DECRETA:
Sistema General de Riesgos
Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Las disposiciones vigentes de salud
ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y
enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen
parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.
Salud Ocupacional: Se entenderá en
adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina
que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las
condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los
trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de
trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el
mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en
todas las ocupaciones.
Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se
entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por
etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la
organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y
las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y
controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.
Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones
no obsta para que no se mantengan los derechos ya existentes con las
definiciones anteriores.
Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al
Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes
nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o
verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un
contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones
públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o
administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones
de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
2. Las Cooperativas y Precooperativas
de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de
afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos
le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia
para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las
obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del
Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
3. Los jubilados o pensionados, que se
reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados
mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
4. Los estudiantes de todos los niveles
académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar
trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o
cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de
sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la
publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y
Protección Social.
5. Los trabajadores independientes que
laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto
riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
6. Los miembros de las agremiaciones o
asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.
7. Los miembros activos del Subsistema
Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del
Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.
b) En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y los
informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente
artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando
coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección
Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá
el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta
esta población.
Parágrafo 1°. En la
reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se
adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean
aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se
realiza dicha prestación.
Parágrafo 2°. En la reglamentación
que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el
Ministerio del Trabajo en relación con las personas a que se refiere el literal
b) del presente artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al
régimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin
ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control
del Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 3°. Para la
realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional en
general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la
afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el
pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de
este mismo artículo.
Vigencias Normativas Realizadas
Artículo 3°. Accidente de
trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador
una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o
la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel
que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante
durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y
horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de
trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o
contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando
el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente
de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el
trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se
produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por
la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se
actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria
cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se
encuentren en misión.
Artículo 4°. Enfermedad
laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado
de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del
medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno
Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran
como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de
enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los
factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral,
conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
Parágrafo 1°. El Gobierno
Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales,
determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como
laborales.
Parágrafo 2°. Para tal efecto, El Ministerio de
la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una
actualización de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3)
años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de
Riesgos Laborales.
Artículo 5°. Ingreso base de
liquidación. Se entiende por ingreso base para
liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo
El promedio del Ingreso Base de
Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente
de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese
inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;
b) Para enfermedad laboral
El promedio del último año, o fracción
de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se
calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.
En caso de que la calificación en
primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado
de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el
tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada
e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se
encontraba afiliado previo a dicha calificación.
Parágrafo 1°. Las sumas de dinero
que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto
de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 2°. Para el caso
del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida
con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos
Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de
Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud,
correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante
los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización
equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida
para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 3°. El pago de la
incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en
caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o
por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del
origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia
continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que
exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se
apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos
Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado
por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas
realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la
diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a
origen laboral.
Parágrafo 4°. El subsidio económico por
concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de
Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de
2012 o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 6°. Monto de las
cotizaciones. El monto de las cotizaciones para el
caso de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo o como
servidores públicos no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, del
Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores y su pago estará a cargo
del respectivo empleador.
El mismo porcentaje del monto de las
cotizaciones se aplicará para las personas vinculadas a través de un contrato
formal de prestación de servidos personales, sin embargo, su afiliación estará
a cargo del contratante y el pago a cargo del contratista, exceptuándose lo
estipulado en el literal a) numeral 5 del artículo 1° de esta ley.
El Ministerio de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y
Protección Social en lo de su competencia adoptarán la tabla de cotizaciones
mínimas y máximas para cada clase de riesgo, así como las formas en que una
empresa pueda lograr disminuir o aumentar los porcentajes de cotización de
acuerdo a su siniestralidad, severidad y cumplimiento del Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
Artículo 7°. Efectos por el
no pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La mora en el pago
de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la
relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la
desafiliación automática de los afiliados trabajadores.
En el evento en que el empleador y/o
contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de
Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales
otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos
intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.
La liquidación, debidamente soportada,
que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de
Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará
mérito ejecutivo.
Se entiende que la empresa afiliada
está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes
correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes.
Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva,
deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa o del contratista
afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1)
mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la
empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta comunicación deberá
enviarse al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud
Ocupacional (Copaso).
Si pasados dos (2) meses desde la fecha
de registro de la comunicación continúa la mora, la Administradora de Riesgos
Laborales dará aviso a la Empresa y a la Dirección Territorial correspondiente
del Ministerio del Trabajo para los efectos pertinentes.
La administradora deberá llevar el
consecutivo de registro de radicación de los anteriores avisos, así mismo la
empresa reportada en mora no podrá presentarse a procesos de contratación
estatal.
Parágrafo 1°. Cuando la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales, una vez agotados todos los medios
necesarios para efectos de recuperar las sumas adeudadas al Sistema General de
Riesgos Laborales, compruebe que ha sido cancelado el registro mercantil por
liquidación definitiva o se ha dado un cierre definitivo del empleador y obren
en su poder las pruebas pertinentes, de conformidad con las normas vigentes
sobre la materia, podrá dar por terminada la afiliación de la empresa, mas no
podrá desconocer las prestaciones asistenciales y económicas de los
trabajadores de dicha empresa, a que haya lugar de acuerdo a la normatividad
vigente como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad laboral
ocurridos en vigencia de la afiliación.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio,
de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos laborales de sus
trabajadores en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones
obligatorias y de la que atañe al propio contratista, corresponde a todas las
entidades administradoras de riesgos laborales adelantar las acciones de cobro,
previa constitución de la empresa, empleador o contratista en mora y el
requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y el número de
trabajadores afectados.
Para tal efecto, la liquidación
mediante la cual la administradora de riesgos laborales determine el valor
adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo 3°. La Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, realizará seguimiento y control sobre
las acciones de determinación, cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban
realizar las Administradoras de Riesgos Laborales.
Parágrafo 4°. Los Ministerios del Trabajo y
Salud reglamentarán la posibilidad de aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral y demás parafiscales de alguno o algunos sectores de manera
anticipada.
Artículo 8°. Reporte de
información de actividades y resultados de promoción y prevención. La Entidad
Administradora de Riesgos Laborales deberá presentar al Ministerio de Trabajo
un reporte de actividades que se desarrollen en sus empresas afiliadas durante
el año y de los resultados logrados en términos del control de los riesgos más
prevalentes en promoción y de las reducciones logradas en las tasas de
accidentes y enfermedades laborales como resultado de sus medidas de
prevención. Dichos resultados serán el referente esencial para efectos de la
variación del monto de la cotización, el seguimiento y cumplimiento se
realizará conforme a las directrices establecidas por parte del Ministerio de
Trabajo.
Este reporte deberá ser presentado
semestralmente a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo para
seguimiento y verificación del cumplimiento.
El incumplimiento de los programas de
promoción de la salud y prevención de accidentes y enfermedades, definidas en
la tabla establecida por el Ministerio de la Salud y Protección Social y el
Ministerio de Trabajo, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios
mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se imponga la misma. Las
multas serán graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y siguiendo
siempre el debido proceso, las cuales irán al Fondo de Riesgos Laborales,
conforme a lo establecido en el sistema de garantía de calidad en riesgos
laborales.
Parágrafo 1°. En caso de incumplimiento de
Administradoras de Riesgos Laborales de los servicios de promoción y prevención
establecidos en la normatividad vigente, el empleador o contratante informará a
la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la verificación y
decisión correspondiente, cuya segunda instancia será la Dirección de Riesgos
Laborales del Ministerio del Trabajo.
Artículo 66. Supervisión de las
empresas de alto riesgo. Las Entidades Administradoras de
Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria
y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo,
especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el
Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y
las Medidas Especiales de Promoción y Prevención.
Las empresas donde se procese, manipule
o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de
enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el
artículo 3° de la presente ley, deberán cumplir con un número mínimo de
actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el
Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.
Vigencias Normativas Realizadas
Artículo 10. Fortalecimiento
de la prevención de los riesgos laborales en las micro y pequeñas empresas en
el país. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales fortalecerán las
actividades de promoción y prevención en las micro y pequeñas empresas que
presentan alta siniestralidad o están clasificadas como de alto riesgo.
El Ministerio del Trabajo definirá los
criterios técnicos con base en los cuales las Entidades Administradoras de
Riesgos Laborales focalizarán sus acciones de promoción y prevención de manera
que se fortalezcan estas actividades en las micro y pequeñas empresas, para lo
cual se tendrá en cuenta la frecuencia, severidad y causa de los accidentes y
enfermedades laborales en estas empresas, así como los criterios técnicos que
defina el Ministerio de Salud y Protección Social en lo relacionado con la
afiliación de trabajadores afiliados a micro y pequeñas empresas.
Parágrafo. Dentro de las campañas
susceptibles de reproducción en medios físicos o electrónicos y actividades
generales de promoción y prevención de riesgos laborales que realizan
periódicamente las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales se
involucrarán a trabajadores del sector informal de la economía, bajo la
vigilancia y control del Ministerio de Trabajo.
Artículo 11. Servicios de
Promoción y Prevención. Del total de la cotización las actividades
mínimas de promoción y prevención en el Sistema General de Riesgos Laborales
por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales serán las
siguientes:
1. Actividades básicas programadas y
evaluadas conforme a los indicadores de Riesgos Laborales para las empresas
correspondiente al cinco por ciento (5%) del total de la cotización, como
mínimo serán las siguientes:
a) Programas, campañas y acciones de
educación y prevención dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas
conozcan, cumplan las normas y reglamentos técnicos en salud ocupacional,
expedidos por el Ministerio de Trabajo;
b) Programas, campañas y acciones de
educación y prevención, dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas
cumplan con el desarrollo del nivel básico del plan de trabajo anual de su
Programa de Salud Ocupacional;
c) Asesoría técnica básica para el
diseño del Programa de Salud Ocupacional y el plan de trabajo anual de todas
las empresas;
d) Capacitación básica para el montaje
de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en salud
ocupacional;
e) Capacitación a los miembros del
comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor
de 10 trabajadores, o a los vigías ocupacionales, quienes cumplen las mismas
funciones de salud ocupacional, en las empresas con un número menor de 10
trabajadores;
f) Fomento de estilos de trabajo y de
vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas;
g) Investigación de los accidentes de trabajo
y enfermedades laborales que presenten los trabajadores de sus empresas
afiliadas.
2. Del noventa y dos por ciento (92%)
del total de la cotización, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales
destinará como mínimo el diez por ciento (10%) para lo siguiente:
a) Desarrollo de programas regulares de
prevención y control de riesgos laborales y de rehabilitación integral en las
empresas afiliadas;
b) Apoyo, asesoría y desarrollo de
campañas en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el
control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia
epidemiológica y la evaluación y formulación de ajustes al plan de trabajo
anual de las empresas. Los dos objetivos principales de esta obligación son: el
monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control
efectivo del riesgo;
c) Las administradoras de riesgos
laborales deben desarrollar programas, campañas, crear o implementar mecanismos
y acciones para prevenir los daños secundarios y secuelas en caso de
incapacidad permanente parcial e invalidez, para lograr la rehabilitación
integral, procesos de readaptación y reubicación laboral;
d) Diseño y asesoría en la
implementación de áreas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y
herramientas para los procesos de reinserción laboral, con el objeto de
intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades Laborales;
e) Suministrar asesoría técnica para la
realización de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño
e instalación de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo,
para reducir la exposición de los trabajadores a niveles permisibles.
La Superintendencia Financiera, podrá
reducir e porcentaje del diez por ciento (10%) definido en el numeral 2 del
presente artículo, de acuerdo a la suficiencia de la tarifa de cotización, sólo
cuando se requiera incrementar las reservas para cubrir los siniestros por
parte de las Entidades Administradoras de Riesgos laborales.
3. Hasta el tres (3%) del total de la
cotización se destinará para el Fondo de Riesgos Laborales. El Gobierno
Nacional a través de los Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Trabajo y
Salud y Protección fijará el monto correspondiente previo estudio técnico y
financiero que sustente dicha variación. El estudio podrá ser contratado con
recursos del Fondo de Riesgos Laborales.
Parágrafo 1°. Las administradoras
de riesgos laborales no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las
actividades que por ley le corresponden al empleador, y deben otorgar todos los
servicios de promoción y prevención sin ninguna discriminación, bajo el
principio de la solidaridad, sin tener en cuenta el monto de la cotización o el
número de trabajadores afiliados.
Parágrafo 2°. En todas las ciudades
o municipios donde existan trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos
Laborales las administradoras de riesgos Laborales deben desarrollar las
actividades de promoción y prevención con un grupo interdisciplinario
capacitado y con licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su
responsabilidad. Para ampliar la cobertura, la ejecución de dichas actividades
podrá realizarse a través de esquemas de acompañamiento virtual y de
tecnologías informáticas y de la comunicación, sin perjuicio del seguimiento personal
que obligatoriamente respalde dicha gestión.
Parágrafo 3°. La Entidad
Administradora de Riesgos Laborales deberá presentar un plan con programas,
metas y monto de los recursos que se vayan a desarrollar durante el año en
promoción y prevención, al Ministerio de Trabajo para efectos de su seguimiento
y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por la Dirección de
Riesgos Profesionales de ahora en adelante Dirección de Riesgos Laborales.
Parágrafo 4°. Los gastos de
administración de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales serán
limitados. El Ministerio de Trabajo podrá definir tales límites, previo
concepto técnico, del Consejo Nacional de Riegos Laborales acorde con variables
como tamaño de empresa, número de trabajadores, clase de riesgo, costos de
operación necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas legales
vigentes, entre otras.
Parágrafo 5°. La labor de
intermediación de seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales, y
estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y
agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura
humana y operativa requerida en cada categoría para el efecto, quienes se
inscribirán ante el Ministerio de Trabajo. Quien actué en el rol de
intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional
de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios
asistenciales o preventivos de salud ocupacional.
En caso que se utilice algún intermediario, se deberá sufragar su
remuneración con cargo a los recursos propios de la Administradora de Riesgos
Laborales.
Artículo 12. Objeto del Fondo de
Riesgos Laborales. Modifíquese el artículo 22 de la Ley
776 de 2002, que sustituyó el artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual
quedará así:
El Fondo de Riesgos Laborales tiene por
objeto:
a) Adelantar estudios, campañas y
acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo
y enfermedades laborales en todo el territorio nacional y ejecutar programas
masivos de prevención en el ámbito ciudadano y escolar para promover
condiciones saludables y cultura de prevención, conforme los lineamientos de la
Ley 1502 de 2011;
b) Adelantar estudios, campañas y
acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo
y enfermedades laborales en la población vulnerable de territorio nacional;
c) También podrán financiarse estudios
de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial
o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos
Laborales, así como para crear e implementar un sistema único de información
del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de
Riesgos Laborales;
d) Otorgar un incentivo económico a la
prima de un seguro de riesgos laborales como incentivo al ahorro de la
población de la que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 y/o la
población que esté en un programa de formalización y de acuerdo a la reglamentación
que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo a efectos de promover e
impulsar políticas en el proceso de formalización laboral;
e) Crear un sistema de información de
los riesgos laborales con cargo a los recursos del Fondo de Riesgos Laborales;
f) Financiar la realización de
actividades de promoción y prevención dentro de los programas de atención
primaria en salud ocupacional;
g) Adelantar acciones de inspección,
vigilancia y control sobre los actores del Sistema de Riesgos laborales; dentro
del ámbito de su competencia;
h) Pago del encargo fiduciario y su
auditoría y demás recursos que se deriven de la administración del fondo.
Parágrafo. Los recursos del
Fondo de Riesgos Laborales no pertenecen al Presupuesto General de la Nación,
no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento del
Ministerio ni a objeto distinto del fondo previsto en la presente ley, serán
manejados en encargo fiduciario, administrado por entidad financiera vigilada
por la Superintendencia Financiera. En dicho encargo se deberán garantizar como
mínimo, las rentabilidades promedio que existan en el mercado financiero.
Vigencias Normativas Realizadas
Artículo 13. Sanciones. Modifíquese el
numeral 2, literal a), del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, de la
siguiente manera:
El incumplimiento de los programas de
salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones
propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales,
acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo
cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En
caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos
que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos
Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar
la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o
cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del
Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el
artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.
Adiciónese en el artículo 91 del
Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de
1995, el siguiente inciso:
En caso de accidente que ocasione la
muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de
salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos
Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de
promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos
Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se
podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa
por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo,
garantizando siempre el debido proceso.
El Ministerio de Trabajo reglamentará
dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de
la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el
presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso.
Vigencias Normativas Realizadas
Artículo 14. Garantía de la
Calidad en Salud Ocupacional y Riesgos Laborales. Para efectos de
operar el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de
Riesgos Laborales, que deberán cumplir los integrantes del Sistema General de
Riesgos Laborales, se realizarán visitas de verificación del cumplimiento de
los estándares mínimos establecidos en el mencionado sistema de garantía de
calidad, que se realizarán en forma directa o a través de terceros idóneos
seleccionados por el Ministerio del Trabajo de acuerdo a la reglamentación que
expida al respecto, priorizando las empresas con mayores tasas de
accidentalidad y muertes.
El costo de las visitas de verificación
serán asumidas en partes iguales por la respectiva Entidad Aseguradora de
Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el empleador y con recursos
del Fondo de Riesgos Laborales de acuerdo a la reglamentación que expida el
Ministerio del Trabajo.
La verificación del cumplimiento de los
estándares mínimos por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud que presten servicios de Salud Ocupacional, será realizada por las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud dentro de la verificación de
cumplimiento de las condiciones para la habilitación y con sus propios
recursos.
Parágrafo. Los trabajadores dependientes,
independientes, el personal no uniformado de la policía y el personal civil de
las Fuerzas Militares estarán obligados a cumplir los estándares mínimos del
Sistema de Garantía de la Calidad de Riesgos Laborales en lo relacionado al
cumplimiento de sus deberes y obligaciones establecidas en la normatividad
vigente del sistema de riesgos laborales.
Artículo 15. Inspección,
vigilancia y control en prestaciones económicas. Frente a las
controversias presentadas ante la calificación en primera oportunidad solo
procede el envío a las Juntas de Calificación de Invalidez conforme a lo
establecido en el artículo 142 del Decreto número 19 de 2012. Adicional a las
competencias establecidas en los artículos 84 y 91 del Decreto número 1295 de
1994, corresponde a la Superintendencia Financiera, sancionar a las
Administradoras de Riesgos Laborales, cuando incumplan los términos y la
normatividad que regula el pago de las prestaciones económicas.
Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo deberán remitir
a la Superintendencia Financiera de Colombia las quejas, y las comunicaciones,
informes o pruebas producto de sus visitas, relacionadas con el no pago o
dilación del pago de las prestaciones económicas de riesgos laborales, sin
perjuicio de la competencia de las Direcciones Territoriales para adelantar
investigaciones administrativas laborales o por violación a las normas en
riesgos laborales.
Artículo 42. Naturaleza,
administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de
Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales
y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la
Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio
de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de
carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica
y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter
obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a
la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo.
Será conforme a la reglamentación que
determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y
financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de
dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos
aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de
funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes,
procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación.
Parágrafo 1°. Los integrantes
de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez se regirán por
la presente ley y su reglamentación, actuarán dentro del respectivo período y,
en caso necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la
posesión de los nuevos integrantes para el período correspondiente, serán
designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el
Ministerio del Trabajo.
Parágrafo 2°. Las entidades de
seguridad social y los integrantes de las Juntas Regionales y Nacionales de
Invalidez y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente
por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los
Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho
esté plenamente probado.
Es obligación de los diferentes actores
de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna
de la información requerida y de la cual se disponga para fundamentar la
calificación del origen, entre las entidades competentes para calificar al
trabajador.
Parágrafo 3°. El Ministerio
de Trabajo deberá organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de las
Juntas de Calificación de Invalidez como parte de la estructura del Ministerio
de Trabajo.
Vigencias Normativas Realizadas
Artículo 17. Honorarios
Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se
deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez,
de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de
Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea
común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera
oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos
Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo dentro de los
seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la
materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán
los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo
serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado,
recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la
contabilidad.
Artículo 18, Adiciónese un inciso
al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido
en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad,
corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida
de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional
compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean
sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.
La calificación se realizará con base
en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno
Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios
técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad
laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía
que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
Vigencias Normativas Realizadas
Artículo 43. Impedimentos,
recusaciones y sanciones. Los integrantes
principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en número impar
serán designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de
Trabajo. Los integrantes serán particulares que ejercen una función pública en
la prestación de dicho servicio y mientras sean parte de las Juntas de
Calificación de Invalidez, no podrán tener vinculación alguna, ni realizar
actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de pérdida de
la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las Entidades
Administradoras del Sistema Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de
dirección, vigilancia y control.
Los integrantes de las Juntas estarán
sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los Jueces de la
República, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y su
trámite será efectuado de acuerdo con el artículo 30 del Código Contencioso
Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones públicas, les es
aplicable el Código Disciplinario Único.
Parágrafo 1°. Los integrantes de la
Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez no
tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salarios, ni
prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por
el Ministerio de Trabajo.
Parágrafo 2°. Los integrantes
de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos continuos.
Vigencias Normativas Realizadas
Artículo 20. Supervisión,
inspección y control de las Juntas de Calificación de Invalidez. El Ministerio de
Trabajo implementará un Plan Anual de Visitas para realizar la supervisión,
inspección y control administrativo, operativo y de gestión financiera de las
Juntas de Calificación de Invalidez y verificará, entre otros aspectos, los
tiempos de resolución de casos, la notificación y participación real de las
partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el
respeto de los derechos legales de todas las partes.
Así mismo implementará un sistema de
información sobre el estado de cada proceso en trámite y podrá imponer multas
en forma particular a cada integrante de las juntas hasta por cien (100)
salarios mínimos legales mensuales, graduales según la gravedad de la falta,
por violación a las normas, procedimientos y reglamentación del Sistema General
de Riesgos Laborales. Los recaudos por multas serán a favor del Fondo de
Riesgos Laborales.
Parágrafo. La Contraloría General
de la República tendrá el control fiscal sobre los dineros que ingresen a las
Juntas de Calificación de Invalidez por ser dineros de carácter público.
La Procuraduría General de la Nación tendrá el control disciplinario
sobre los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez por ser
particulares que ejercen funciones públicas.
Artículo 21. Salud
Ocupacional del Magisterio. El Ministerio de Educación Nacional y
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecerán el Manual
de Calificación de Invalidez y tabla de enfermedades laborales para los
docentes afiliados a dicho fondo, Igualmente establecerá la implementación de
los programas de salud ocupacional, los comités paritarios de salud
ocupacional, las actividades de promoción y prevención y los sistemas de
vigilancia epidemiológica. La adopción y puesta en marcha de lo anterior no
afectará en nada el régimen especial de excepción en salud que de acuerdo con
el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 está vigente para los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las anteriores actividades se
reglamentarán en el término de un año por el Ministerio de Educación Nacional,
contado a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 22. Prescripción. Las mesadas
pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de
Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a
partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.
Artículo 23. Licencias en Salud
Ocupacional. El Ministerio de la Salud y Protección Social
reglamentará en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia
de la presente ley, el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y
renovación de las licencias en salud ocupacional a las personas naturales y
jurídicas, que como mínimo deben comprender: requisitos, experiencia, campo de
acción de acuerdo a su profesión, cobertura nacional y departamental, formación
académica, y vigencia de la licencia. La expedición, renovación, vigilancia y
control de las licencias de salud ocupacional estará a cargo de las entidades
departamentales y distritales de salud.
Se reconocerá la expedición y renovación de las licencias de salud
ocupacional a los profesionales universitarios con especialización en salud
ocupacional, a los profesionales universitarios en un área de salud
ocupacional, tecnólogos en salud ocupacional y técnicos en salud ocupacional,
todos ellos con títulos obtenidos en una institución de educación superior
debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 24. Flujo de
recursos entre el Sistema de Riesgos Laborales y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Para garantizar el adecuado y
oportuno flujo de recursos entre los Sistemas de Riesgos Laborales y de
Seguridad Social en Salud, se aplicarán las siguientes reglas, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto-ley 1295 de 1994:
1. Las Administradoras de Riesgos
Laborales, ARL, pagarán a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el valor de
las prestaciones asistenciales y económicas de eventos calificados en primera
oportunidad como de origen laboral incluidas las pagadas dentro de los tres
años anteriores a dicha calificación y que hayan sido asumidas por las
Entidades Promotoras de Salud, EPS, el reembolso se efectuará dentro de los 30
días calendario posteriores a la presentación de la solicitud, siempre que la
misma cumpla con los requisitos que señale el reglamento que para el efecto se
haya expedido o expida el Ministerio de Salud y Protección Social en
coordinación con el Ministerio de Trabajo y sin que se haya formulado objeción
o glosa seria y fundada en cuanto al origen atinente a la solicitud de
reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, ARL. En caso de
objeción o glosa, esta se definirá por los mecanismos de solución de
controversias previstos en las normas legales vigentes y en todo caso, en el
evento en que no exista solución por este medio, se procederá a definir el
responsable del pago, una vez exista dictamen en firme de la Junta de
Calificación de Invalidez respectiva.
2. Cuando las Administradoras de
Riesgos Laborales, ARL, no paguen dentro de los plazos establecidos en el
numeral anterior a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, estando las
Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, obligadas a hacerlo, o si las glosas
formuladas resultan infundadas deberán reconocer intereses de mora a favor de
las EPS, desde la fecha de presentación de la solicitud de reembolso,
liquidados a la tasa moratoria máxima legal vigente que rige para todas las
obligaciones financieras aplicables a la seguridad social.
La EPS deberá compensar de igual manera
al prestador del servicio o al proveedor del bien, cuando su pago se haya visto
condicionado, sin perjuicio de los derechos legales del condicionamiento.
3. La presentación de la solicitud de
reembolso efectuada por la Entidad Promotora de Salud EPS ante la
Administradora de Riesgos laborales, ARL, interrumpe la prescripción de la
cuenta de cobro, siempre y cuando se reúnan los requisitos que señale el
reglamento que se haya expedido o expida el Ministerio de Salud y Protección
Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo.
Los términos de prescripción
continuarán rigiéndose por las normas legalmente vigentes.
Lo dispuesto en este numeral no
revivirá situaciones ya prescritas.
El derecho a solicitar reembolsos entre
los sistemas de salud y riesgos laborales y viceversa por el costo de las
prestaciones en salud derivadas de una enfermedad laboral o de un accidente de
trabajo, prescribe en el término de cinco (5) años, a partir de la última de
las fechas enunciadas a continuación:
a) La fecha de la calificación en
primera oportunidad del origen laboral del evento o de la secuela por parte de
la EPS, cuando dicha calificación no sea susceptible de controversia por las
administradoras o por el usuario;
b) La fecha de calificación del origen
laboral del evento o de la secuela por parte de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, cuando dicha calificación no sea susceptible de
recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez;
c) La fecha de Calificación del origen
laboral del evento o de la secuela por parte de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez;
d) La fecha de presentación de la
factura de la IPS a la EPS, cumpliendo con los requisitos exigidos.
No obstante lo anterior, será de tres (3) años la prescripción cuando se
trate del pago de subsidios por incapacidad temporal, para lo cual el término
se contará desde el momento en que esté en firme el dictamen según lo
establecido en el parágrafo 3° del artículo 5º de la presente ley.
Artículo 25. Adiciónese el
artículo 4° del Decreto número 1295 de 1994, características del Sistema, con
el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Toda ampliación de
cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la
sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales.
Vigencias Normativas Realizadas
Artículo 26. Modifíquese el
literal g) y adiciónese el parágrafo 2 al artículo 21 del Decreto número 1295
de 1994 así:
g) Facilitar los espacios y tiempos
para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud
ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de
las Administradoras de Riesgos Laborales.
Parágrafo 2°. Referente al
teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las
definidas por la normatividad vigente.
Vigencias Normativas Realizadas
Artículo 27. Modifíquese el
literal d), y adiciónese un parágrafo al artículo 22 del Decreto 1295 de 1994
así:
d) Cumplir las normas, reglamentos e
instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de promoción y
prevención adelantados por las Administradoras de Riesgos Laborales.
Parágrafo. Referente al
teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las
definidas por la normatividad vigente.
Vigencias Normativas Realizadas
Artículo 28. Las fuentes de
recursos que serán asignados al Instituto Nacional de Salud para investigación
en salud laboral serán las siguientes:
Un porcentaje de lo que recibe el Fondo
de Riesgos Laborales correspondiente al 1% del 3% que recibe el fondo de
riesgos laborales del total de cotizaciones del sistema.
Por recursos de cooperación
internacional.
El Consejo Nacional de Riesgos determinará anualmente, el monto de los
recursos del Fondo de Riesgos Laborales para investigación en salud laboral del
Instituto Nacional de Salud.
Artículo 29. El Instituto Nacional
de Salud como autoridad científico-técnica en salud ejercerá la dirección,
coordinación y ejecución de las políticas de investigación científica en salud,
fomentará la investigación en salud laboral, establecerá las líneas
prioritarias de investigación en salud laboral con la sociedad científica en medicina
del trabajo de los problemas de mayor incidencia y prevalencia en la salud de
los trabajadores.
El Instituto Nacional de Salud desarrollará proyectos de investigación
en salud laboral y convocará de manera activa y obligatoria a todos los actores
del sistema y a los grupos e instituciones de investigación a participar en
proyectos de investigación en salud laboral, de acuerdo a las líneas de
investigación establecidas como prioritarias.
Artículo 30. Reporte de
Accidente de Trabajo y Enfermedad Laboral. Cuando el
Ministerio de Trabajo detecte omisiones en los reportes de accidentes de
trabajo y enfermedades laborales que por ende afecte el cómputo del Índice de
Lesiones Incapacitantes (ILI) o la evaluación del programa de salud ocupacional
por parte de los empleadores o contratantes y empresas usuarias, podrá imponer
multa de hasta mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin
perjuicio de las demás multas que por otros incumplimientos pueda llegar a
imponer la autoridad competente.
Artículo 31. Destinación
Específica de los Recursos del Sistema. En desarrollo de lo
dispuesto por el inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política, los
recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales incluyendo las
cotizaciones pagadas, las reservas técnicas, y las reservas matemáticas
constituidas para el pago de pensiones del sistema, así como sus rendimientos
financieros, siempre que estos estén destinados a respaldar financieramente las
prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podrán ser gravados
con impuestos, tasas o contribuciones del orden Nacional o a favor de Entidades
Territoriales.
Artículo 32. Comisión Especial de
Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales y Sistema Nacional de
Inspectores de Trabajo. El Ministerio de Trabajo establecerá
una Comisión Permanente y Especial de Inspectores del Trabajo que tendrá a su
cargo la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia
del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los
accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y así mismo, velará por el
cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y
seguridad industrial.
Esta Comisión tendrá un carácter
Nacional y para tener cobertura en todo el Territorio Nacional, podrá cuando lo
estime conveniente, crear de manera temporal o permanente junto con las
Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, Subcomisiones Regionales o
Inspectores de Trabajo Delegados para los fines de prevención y promoción en
materia de riesgos laborales y demás fines pertinentes en materia de salud
ocupacional y seguridad industrial.
Para los fines previstos en el presente
artículo, los inspectores realizarán visitas periódicas y permanentes a las
distintas ARL y empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales, y
estarán facultados para requerir a las distintas administradoras y empresas
para efectos del cumplimiento cabal de las normas y disposiciones del sistema y
demás concordantes, cuyas sanciones las impondrá el Director Territorial y su
segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales.
La Comisión Especial de Inspectores de
Trabajo para la prevención y promoción de los riesgos laborales, tendrá a su
cargo la competencia preferente para conocer de las conciliaciones derivadas de
los accidentes de trabajo y de las enfermedades laborales, así como las demás
derivadas de conflictos relacionados con el sistema general de riesgos
laborales. De igual forma, las subcomisiones regionales o los inspectores de
trabajo delegados tendrán esa competencia preferente en el nivel regional.
Los inspectores de trabajo que integren
cualquiera de las comisiones establecidas en el presente artículo o que sean
nombrados como delegados regionales para los fines de prevención y promoción en
materia de riesgos laborales, deberán cursar una capacitación en dicha materia
de por lo menos cuarenta (40) horas, dictada por expertos en esta temática y/o
por instituciones académicas idóneas para tal fin.
Se creará de igual forma el Sistema
Nacional de Inspecciones de Trabajo, bajo la dirección y control del Ministerio
de Trabajo, o quien haga sus veces, el cual estará conformado por las
inspecciones de trabajo, los inspectores de trabajo, los coordinadores de
Inspección, Vigilancia y Control, personal de apoyo interdisciplinario y
contará con la concurrencia de todas las dependencias de las diferentes
entidades estatales que dentro de sus funciones realicen visitas de inspección
in situ a las diferentes empresas ubicadas en el territorio nacional. El
personal asignado por el respectivo Director Territorial o por el Director(a)
de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del nivel central,
para realizar las visitas in situ diferentes a los inspectores del trabajo, al
realizar una visita, deberán procurar observar el entorno laboral, el clima de
trabajo y las condiciones laborales de los trabajadores. En estos casos, podrán
recibir las quejas de los trabajadores de manera independiente sin presencia de
los empleadores o patronos o contratantes, para remitirlas a los inspectores de
trabajo, en un lapso no superior a 48 horas, junto con cualquier recomendación
de intervención de las inspecciones de trabajo en las empresas visitadas.
Los Inspectores de Trabajo de la
respectiva jurisdicción o aquellos que sean designados por el Director(a) de
Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del nivel central deberán
presentarse al lugar donde existan indicios sobre presuntas irregularidades en el
cumplimiento de la norma de riesgos laborales o laboral o en donde se
detectaron las falencias que originaron las observaciones dentro de los cinco
(5) días siguientes a la recepción de la queja, si así se requiere.
El Ministerio del Trabajo reorganizará
las competencias de las Direcciones Territoriales en materia de inspección,
vigilancia, control y gestión territorial, en materia de riesgos laborales y
laboral.
El Viceministro de Relaciones Laborales
del Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia,
Control y Gestión Territorial, ejercerá un PODER PREFERENTE frente a las
investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro del contexto del Sistema
de Inspección, Vigilancia y Control en todo el Territorio Nacional, teniendo
expresa facultad para decidir si una Dirección Territorial o los inspectores
asignados, continúan y/o terminan una investigación administrativa adelantada
por otra Dirección Territorial o si esta es asumida directamente por la
Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del nivel
central.
Sin perjuicio de las actividades
propias de las funciones de los Inspectores de Trabajo, el Viceministro de
Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de
Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, podrá asumir el control
de las investigaciones y actuaciones cuando lo considere pertinente, para lo
cual se creará una Unidad de Investigaciones Especiales adscrita al Despacho
del Viceministerio de Relaciones Laborales.
Corresponde a la Dirección General de
Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, previas instrucciones y
lineamientos del Viceministerio de Relaciones Laborales, articular y
desarrollar los mecanismos mediante los cuales se genera la intervención
oportuna de la Unidad de Investigaciones Especiales, que le permita conocer,
iniciar, adelantar y culminar cualquier actuación administrativa dentro del
marco de las competencias del Ministerio de Trabajo, así como comisionar y
adelantar investigaciones administrativas en riesgos laborales o laboral, con
su propio personal o con inspectores o personal multidisciplinario de otras
jurisdicciones o Direcciones Territoriales.
La Unidad de Investigaciones Especiales
conocerá y fallará en primera instancia los asuntos relacionados con Riesgos
Laborales; y conocerá o decidirá en segunda instancia la Dirección de Riesgos
laborales.
Parágrafo. La inspección, vigilancia y
control del Ministerio de Trabajo en Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud
en el Trabajo SG-SST del sector minero será para verificar cumplimiento de
normas del Sistema General de Riesgos Profesionales. En el caso de que en una
visita o investigación existan posibles violaciones de normas de seguridad
minera establecidos en el Decreto 1335 de 1987, Decreto 2222 de 1993, el
Decreto 35 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen deberá darle traslado
por competencia a la Agencia Nacional de Minería. En las visitas de
fiscalización de la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y
Energía donde se encuentre posibles violaciones a normas del Sistema General de
Riesgos Profesionales diferentes a seguridad minera, se debe dar traslado por
competencia a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo. En todo
caso, la inspección, vigilancia y control de la aplicación de las normas de
seguridad minera estará a cargo de la Agencia Nacional de Minería del
Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a la normatividad vigente.
Artículo 33. Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Juan Manuel Corzo
Román.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero
Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso
Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
– GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá, D.
C., a 11 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Viceministro
General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las
funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Arce Zapata.
El Viceministro de
Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, encargado de las
funciones del despacho de la Ministra de Salud y Protección Social,
Norman Julio Muñoz
Muñoz.
El Ministro de
Trabajo,
Rafael Pardo Rueda
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